La manera más tradicional de los particulares que buscan desarrollar un
negocio en común, consiste en asociarse creando una sociedad. En términos
generales, el Código Civil define a la sociedad o compañía como “un contrato
en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir
entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una
persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”(Artículo 2.053). De esta definición, se desprende que
sus elementos comunes son el aporte de los socios, la repartición de los
beneficios o utilidades que genere el negocio, el ánimo de asociarse poniendo
algo en común con la finalidad de repartir esos beneficios y también la formación
de una persona jurídica distinta de los socios.
La legislación vigente consagra distintos tipos de sociedades,
distinguiendo principalmente entre sociedades civiles y comerciales,
dependiendo de su giro y/o de los socios que en ella participan, como también
distingue entre sociedades de personas y de capital, dependiendo de la
preeminencia de la persona de los socios, o bien, del aporte que una persona
cualquiera haga a la sociedad.
a. Sociedades
colectivas
Las sociedades colectivas son sociedades de personas, es decir,
sociedades en que tiene esencial importancia la persona del socio en su
formación. De acuerdo al Código Civil, son sociedades colectivas aquellas en
que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común
acuerdo.
Las sociedades colectivas presentan una gran desventaja respecto de
otros tipos sociales, en lo que se refiere a la responsabilidad de los socios.
Las sociedades colectivas no tienen la característica presente en otros tipos
sociales, como la sociedad de responsabilidad limitada, de que la responsabilidad
de los socios esté limitada al monto de sus aportes. Los socios de sociedades
colectivas responden con todo su patrimonio personal por las deudas que
contraiga la sociedad. Es decir, un acreedor puede perseguir el pago de sus
créditos en contra de la sociedad, en los bienes personales de los socios.
Por otro lado, las sociedades colectivas, y de personas en general,
cuentan dentro de sus elementos esenciales, la denominada affectio societatis, y que, en
pocas palabras, se refiere a la intención de los socios de asociarse entre sí,
cobrando en consecuencia, especial relevancia la persona e identidad del socio.
Es decir, importa con quienes se produce la asociación. De este elemento
general se derivan distintas expresiones en el funcionamiento de la sociedad
colectiva, como por ejemplo, el hecho de que los acuerdos y todos los actos y
contratos deben adoptarse por unanimidad, contando los socios para ello con el
denominado derecho a veto, que consiste en que cualquier socio que no esté de
acuerdo con una operación que vaya a llevar a cabo la sociedad puede oponerse
al él. Otra manifestación se refiere al ingreso de nuevos socios o el retiro de
los actuales a la sociedad: dada la relevancia de los socios integrantes de una
sociedad colectiva o sociedad de personas en general, éstos forman parte de sus
estatutos; es decir, de la esencia de la sociedad misma. En consecuencia, toda
alteración en la composición de los socios implica una modificación de los
estatutos sociales, con los respectivos trámites y costos que esta modificación
conlleva (v. gr. Redacción de escritura pública modificatoria por parte de un
abogado, costos de la notaría y la posterior inscripción y publicación de las
modificaciones en los registros respectivos).
b.- Sociedad de
responsabilidad limitada.
Las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), tienen una formación y
funcionamiento idéntico a las sociedades colectivas antes descritas. La
diferencia principal de éstas con aquéllas se refiere a la responsabilidad de
los socios por las deudas que contraiga la sociedad: en las SRL la
responsabilidad de los socios se limita a sus respectivos aportes. Es decir, si
existen deudas de la sociedad o incluso la insolvencia (quiebra) de la misma,
los socios se exponen a perder solamente el monto que aportaron a ésta, sin que
sea posible para los acreedores sociales satisfacer sus deudas con los bienes
personales de los socios.
c.- Sociedades
Anónimas.
A diferencia de las sociedades colectivas o las SRL, las sociedades
anónimas son sociedades de capital, en donde poco importa la persona del socio,
denominado en este caso accionista, sino que más bien importa el aporte en
dinero o bienes que se haga a ésta. De acuerdo al artículo primero de la Ley N°
18.046, sobre sociedades anónimas, ésta es “una persona jurídica formada por
la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo
por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por
miembros esencialmente revocables”. De
esta definición se desprende que las sociedades anónimas son en esencia un
fondo común en donde los accionistas hacen sus aportes, sin tener injerencia en
la administración de la sociedad, toda vez que ésta está entregada a un
directorio. Esta forma de administración de la sociedad se debe a que, al no
importar quién sea el accionista que aporte el capital, debe existir un ente
permanente que dirija los destinos de la sociedad. Si bien el directorio es
elegido por los mismos accionistas, éste es independiente y salvo casos
expresamente enumerados por la ley, no debe consultar a los accionistas
respecto de la administración, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades
de personas.
El capital de la sociedad está dividido en acciones de igual valor. Es
decir, una acción equivale a una parte alícuota del capital. Un accionista
puede adquirir tantas acciones como desee y a través de una mayor adquisición
de acciones participará con mayor preponderancia del control de la sociedad.
Las acciones confieren a sus tenedores una serie de derechos en la
sociedad, los que grandes rasgos se dividen en derechos económicos y derechos
políticos. En el caso de los primeros, se refiere a la participación en los dividendos
(utilidades) que genere la sociedad. Cuando la sociedad obtiene utilidades,
estos se reparten en consideración a las acciones en que está dividido el
capital de una sociedad, es decir, cada acción tendrá derecho a un monto igual
de dividendos. Mientras más acciones posea un accionista, mayores dividendos
recibirá.
En el caso de los derechos políticos que confieren las acciones, se
encuentra el derecho a voto en las Juntas Generales de Accionistas, que son el
órgano supremo de las sociedades anónimas y que deciden sobre diversos temas
relevantes para la existencia de la sociedad (pero no relacionados con la
administración, salvo casos excepcionales y expresamente enumerados en la ley),
tales como la posibilidad de elegir el directorio y de aprobar las
modificaciones a los estatutos.
El principio general e inalterable en materia de derechos políticos, es
que cada acción confiere un voto. En consecuencia, el accionista que tenga
mayor cantidad de acciones, tendrá mayor influencia en las decisiones que
competen a los accionistas, tales como la elección del directorio, y en
consecuencia, de las decisiones de administración de la sociedad; la
modificación, transformación, fusión, división o disolución de la sociedad; la
enajenación de parte relevante de su activo, etc.
d.- Sociedades
por acciones
Las sociedades por acciones tienen principios similares a los de las
sociedades anónimas, especialmente en cuanto son sociedades de capital y
respecto de los derechos políticos y económicos que confieren las acciones a
sus tenedores. Se diferencian de las anónimas en que la ley las dotó de una
flexibilidad en cuanto a su constitución, organización y administración. Se
eliminaron las rigideces en cuanto al funcionamiento y organización que
caracterizan a las sociedades anónimas y pueden constituirse por un sólo socio.
Que tengan un buen
día.
Equipo "Te hago los
trámites"
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