lunes, 6 de julio de 2015

Principales asociaciones con fines de lucro


La manera más tradicional de los particulares que buscan desarrollar un negocio en común, consiste en asociarse creando una sociedad. En términos generales, el Código Civil define a la sociedad o compañía como “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.  La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”(Artículo 2.053). De esta definición, se desprende que sus elementos comunes son el aporte de los socios, la repartición de los beneficios o utilidades que genere el negocio, el ánimo de asociarse poniendo algo en común con la finalidad de repartir esos beneficios y también la formación de una persona jurídica distinta de los socios.

La legislación vigente consagra distintos tipos de sociedades, distinguiendo principalmente entre sociedades civiles y comerciales, dependiendo de su giro y/o de los socios que en ella participan, como también distingue entre sociedades de personas y de capital, dependiendo de la preeminencia de la persona de los socios, o bien, del aporte que una persona cualquiera haga a la sociedad.

a.   Sociedades colectivas

Las sociedades colectivas son sociedades de personas, es decir, sociedades en que tiene esencial importancia la persona del socio en su formación. De acuerdo al Código Civil, son sociedades colectivas aquellas en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.

Las sociedades colectivas presentan una gran desventaja respecto de otros tipos sociales, en lo que se refiere a la responsabilidad de los socios. Las sociedades colectivas no tienen la característica presente en otros tipos sociales, como la sociedad de responsabilidad limitada, de que la responsabilidad de los socios esté limitada al monto de sus aportes. Los socios de sociedades colectivas responden con todo su patrimonio personal por las deudas que contraiga la sociedad. Es decir, un acreedor puede perseguir el pago de sus créditos en contra de la sociedad, en los bienes personales de los socios.

Por otro lado, las sociedades colectivas, y de personas en general, cuentan dentro de sus elementos esenciales, la denominada affectio societatis, y que, en pocas palabras, se refiere a la intención de los socios de asociarse entre sí, cobrando en consecuencia, especial relevancia la persona e identidad del socio. Es decir, importa con quienes se produce la asociación. De este elemento general se derivan distintas expresiones en el funcionamiento de la sociedad colectiva, como por ejemplo, el hecho de que los acuerdos y todos los actos y contratos deben adoptarse por unanimidad, contando los socios para ello con el denominado derecho a veto, que consiste en que cualquier socio que no esté de acuerdo con una operación que vaya a llevar a cabo la sociedad puede oponerse al él. Otra manifestación se refiere al ingreso de nuevos socios o el retiro de los actuales a la sociedad: dada la relevancia de los socios integrantes de una sociedad colectiva o sociedad de personas en general, éstos forman parte de sus estatutos; es decir, de la esencia de la sociedad misma. En consecuencia, toda alteración en la composición de los socios implica una modificación de los estatutos sociales, con los respectivos trámites y costos que esta modificación conlleva (v. gr. Redacción de escritura pública modificatoria por parte de un abogado, costos de la notaría y la posterior inscripción y publicación de las modificaciones en los registros respectivos).


b.-  Sociedad de responsabilidad limitada.

Las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), tienen una formación y funcionamiento idéntico a las sociedades colectivas antes descritas. La diferencia principal de éstas con aquéllas se refiere a la responsabilidad de los socios por las deudas que contraiga la sociedad: en las SRL la responsabilidad de los socios se limita a sus respectivos aportes. Es decir, si existen deudas de la sociedad o incluso la insolvencia (quiebra) de la misma, los socios se exponen a perder solamente el monto que aportaron a ésta, sin que sea posible para los acreedores sociales satisfacer sus deudas con los bienes personales de los socios.

c.-  Sociedades Anónimas.

A diferencia de las sociedades colectivas o las SRL, las sociedades anónimas son sociedades de capital, en donde poco importa la persona del socio, denominado en este caso accionista, sino que más bien importa el aporte en dinero o bienes que se haga a ésta. De acuerdo al artículo primero de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, ésta es “una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables”. De esta definición se desprende que las sociedades anónimas son en esencia un fondo común en donde los accionistas hacen sus aportes, sin tener injerencia en la administración de la sociedad, toda vez que ésta está entregada a un directorio. Esta forma de administración de la sociedad se debe a que, al no importar quién sea el accionista que aporte el capital, debe existir un ente permanente que dirija los destinos de la sociedad. Si bien el directorio es elegido por los mismos accionistas, éste es independiente y salvo casos expresamente enumerados por la ley, no debe consultar a los accionistas respecto de la administración, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades de personas.

El capital de la sociedad está dividido en acciones de igual valor. Es decir, una acción equivale a una parte alícuota del capital. Un accionista puede adquirir tantas acciones como desee y a través de una mayor adquisición de acciones participará con mayor preponderancia del control de la sociedad.

Las acciones confieren a sus tenedores una serie de derechos en la sociedad, los que grandes rasgos se dividen en derechos económicos y derechos políticos. En el caso de los primeros, se refiere a la participación en los dividendos (utilidades) que genere la sociedad. Cuando la sociedad obtiene utilidades, estos se reparten en consideración a las acciones en que está dividido el capital de una sociedad, es decir, cada acción tendrá derecho a un monto igual de dividendos. Mientras más acciones posea un accionista, mayores dividendos recibirá.

En el caso de los derechos políticos que confieren las acciones, se encuentra el derecho a voto en las Juntas Generales de Accionistas, que son el órgano supremo de las sociedades anónimas y que deciden sobre diversos temas relevantes para la existencia de la sociedad (pero no relacionados con la administración, salvo casos excepcionales y expresamente enumerados en la ley), tales como la posibilidad de elegir el directorio y de aprobar las modificaciones a los estatutos.

El principio general e inalterable en materia de derechos políticos, es que cada acción confiere un voto. En consecuencia, el accionista que tenga mayor cantidad de acciones, tendrá mayor influencia en las decisiones que competen a los accionistas, tales como la elección del directorio, y en consecuencia, de las decisiones de administración de la sociedad; la modificación, transformación, fusión, división o disolución de la sociedad; la enajenación de parte relevante de su activo, etc.


d.-  Sociedades por acciones

Las sociedades por acciones tienen principios similares a los de las sociedades anónimas, especialmente en cuanto son sociedades de capital y respecto de los derechos políticos y económicos que confieren las acciones a sus tenedores. Se diferencian de las anónimas en que la ley las dotó de una flexibilidad en cuanto a su constitución, organización y administración. Se eliminaron las rigideces en cuanto al funcionamiento y organización que caracterizan a las sociedades anónimas y pueden constituirse por un sólo socio. 


Que tengan un buen día. 


Equipo "Te hago los trámites" 





No hay comentarios:

Publicar un comentario